SOBRE EL CONFLICTO PROVOCADO POR LA INVASIÓN AL LOCAL DE LA EMBAJADA MEXICANA EN QUITO, ECUADOR

Hágame usted el favor: dígame si no es para reír o ponerse a llorar.
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Desde la antigüedad, el concepto de asilo ya ha sido tema de discusión entre las naciones civilizadas.

Existen tratados que aseguran que el derecho de asilo ya era contemplado en el antiguo Egipto; y no fue sino hasta que la institución de la Iglesia Católica fuera constituida en el año trescientos de nuestra era, que cualquier perseguido, incluso si lo era por un delito del fuero común, podía refugiarse en un templo católico, y sus perseguidos no podían entrar a capturarlo, so pena a ser sometidos a graves castigos.

Esto no quiere decir que los templos católicos fueran refugio de criminales, de manera indiscriminada, sino que, se hacía necesario que el Estado comprobara que el refugiado en cuestión era culpable de un delito, para que las autoridades eclesiásticas procedieran a entregárselo a las instancias jurídicas correspondientes.

No fue sino hasta la revolución francesa, que este tema ya fue tratado oficialmente por los diversos Estados existentes en aquel tiempo.

Independientemente, de que mucho se ha hablado sobre los estatutos de la Convención de Viena, de 1969, los temas sobre conflictos internacionales que en ella se tratan, son tan amplios, que en esta ocasión me basaré, exclusivamente, en la CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMÁTICO.

Adoptado en la Décima Conferencia Interamericana realizada en Caracas, Venezuela el 28 de marzo de 1954, y que entró en vigor el 29 de diciembre del mismo año.  

Y lo hago así, porque no encontré que institución internacional alguna haya cambiado alguno de los estatutos que se establecen en ella, aunque, como ya anoté, fue anterior a la Convención de Viena.

Para abreviar espacio, y sobre todo, en beneficio de la autenticidad, copiaré literalmente los artículos que se establecieron relacionados con las causas del conflicto que nos ocupa:

Artículo II Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.

Artículo III No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político. 

Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.

NOTA DE HLP: Definitivamente, el artículo III compromete en apariencia a México, y hago énfasis en apariencia, porque el artículo IV a la letra expone: (las negritas son mías)

Artículo IV Corresponde al ESTADO ASILANTE la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.

O sea que, tal como sucedió, la cancillería mexicana estudió, durante el lapso que Jorge Glas permaneció como refugiado en la Embajada, (tre meses),  los alegatos del Estado Ecuatoriano, a fin de comprobar si el ex vicepresidente de Ecuador era un delincuente del fuero común y no un perseguido político y, por lo visto, llegó a la última conclusión.

Y también, por lo visto, dicha conclusión fue acertada. De lo contrario, no le hubiera conferido a Glas la calidad de asilado, o, si lo hacía, el Estado Ecuatoriano, (léase Daniel Nobos), tendría motivos para alegar en los juzgados internacionales, que México habría violado el artículo II establecido en la Convención de Caracas.

Convencido de lo anterior, y sabiendo que de no hacerlo Glas se escaparía de su venganza, ordenó un acto ilegal e inaudito:

Invadir con lujo de fuerza al local de la embajada, y causar graves lesiones a los integrantes de la cancillería mexicana, con mucha más sevicia al jefe de la misma, el licenciado Roberto Canseco, quien, a mi juicio, el cual creo que comparten la mayoría de mexicanos, debería ser condecorado, o al menos recibir un reconocimiento público directo de nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, por jugarse la vida para defender nuestra soberanía, de manera tan valiente y digna.

Pero el hecho principal que hay que juzgar en los futuros juicios internacionales, no es si México tuvo o no bases legales para conceder asilo a Jorge Glas, sino el hecho brutal de no respetar la inmunidad diplomática, logro que, como dije al principio, ha costado esfuerzos durante siglos para establecerla; y que además establece un terrible precedente.

Aunque Jorge Castañeda, ex militante del partido comunista, pero que años después fuera secretario de relaciones exteriores durante el sexenio de Vicente Fox, se atreva decir, (y cito literalmente), en entrevista concedida a un reportero del Heraldo de México, reproducida en YouTube desde el 9 de los corrientes (H en Vi), dice:

 “…mira, yo creo que no se puede descartar, no hay elementos pero no se puede descartar, que todo eso haya sido una gran provocación urdida por López Obrador en contubernio con Rafael Correa, el expresidente de el Ecuador (sic), que pasa una gran cantidad de tiempo en México, es prófugo de la justicia y en México no ha recibido asilo; solo lo recibió en Bélgica; donde (sic) le tendieron una especie de celada, trampa al presidente ecuatoriano joven, inexperto, empresario, que cayó en esa trampa.

No lo afirmo, pero tampoco lo descarto también, porque del lado mexicano también hubieron (sic) muchas irregularidades…”

Sin embargo, y en honor a la verdad, también dice que esas irregularidades, ni ninguna otra circunstancia, justifican la invasión violenta a nuestra sede diplomática en Ecuador.

Pero, sí, lo que expone, es que, en pocas palabras a Daniel Noboa lo chamaquearon.

Hágame usted el favor: dígame si no es para reír o ponerse a llorar.

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